Resumen:
ADOPTANSE MEDIDAS EN RELACION A LSO CONTRATOS ESCRITOS DE CONSUMO; LOS TEXTOS
INCLUIDOS EN DOCUMENTOS QUE EXTIENDAN LOS PROVEEDORES, POR LOS QUE SE GENEREN
DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA LAS PARTES Y/O TERCEROS, EN LOS TERMINOS DE LA LEY
NRO. 24.240, Y LAS INFORMACIONES QUE BRINDEN POR ESCRITO LOS PROVEEDORES A LOS
CONSUMIDORES.-
Secretaría de Industria, Comercio y Minería
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución 906/98
Adóptanse medidas en relación a los contratos escritos de consumo; los textos
incluidos en documentos que extiendan los proveedores, por los que se generan
derechos y obligaciones para las partes y/o terceros, en los términos de la Ley
24.240, y las informaciones que brinden por escrito los proveedores a los
consumidores.
Bs. As., 30/12/98
B.O.: 7/1/99
VISTO el Expediente Nº 064-011028/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos
de los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses
económicos, información adecuada y veraz y libertad de elección, con la
finalidad que aquellos puedan realizar en forma correcta la adquisición de
bienes y servicios.
Que el mencionado artículo constitucional también señala que las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia,
como forma de evitar la distorsión de los mercados.
Que, por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 establece como
obligación de los proveedores la de suministrar a los consumidores información
veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las
cosas o servicios que comercializan, y el artículo 43 de dicha norma legal
prevé que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene, como autoridad de aplicación,
entre otras facultades y atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la
defensa del consumidor, a través del dictado de las Resoluciones pertinentes.
Que tiene estrecha relación con el derecho a la información, de rango
constitucional, la tipografía y demás caracteres de los textos contractuales,
en cuanto a su fácil lectura y comprensión del contenido negocial.
Que no es extraño que en numerosos casos la tipografía utilizada en contratos
de consumo, así como en presupuestos, garantías y documentos de venta, por
pequeña, puede desalentar o dificultar su lectura, así como el conocimiento de
su contenido, con el eventual perjuicio que ello puede significar para los
consumidores.
Que asimismo, existe información que por su relevancia la legislación obliga a
los proveedores a suministrarla y que, por similares razones a las expuestas en
el considerando anterior, puede resultar dificultosa su lectura.
Que ante lo expuesto y con la finalidad de solucionar los problemas planteados,
deviene indispensable normalizar la tipografía aludida, así como otros
aspectos formales de dichos instrumentos.
Que asimismo, y con la finalidad de que los consumidores conozcan en forma cabal
las previsiones del artículo 34 de la Ley N° 24.240 y su reglamentación,
resulta conveniente establecer un texto uniforme, claro y completo, de fácil
comprensión, para ser incluido en la documentación respectiva, en el que
conste derechos y obligaciones de las partes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 41 y 43 inciso a) y concordantes de la Ley Nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°.- Los contratos escritos de consumo; los textos incluidos en
documentos que extiendan los proveedores, por los que se generen derechos y
obligaciones para las partes y/o terceros, en los términos de la Ley N°
24.240, y las informaciones que por imperativo legal brinden por escrito los
proveedores a los consumidores, deberán instrumentarse en idioma nacional y con
caracteres tipográficos no inferiores a UNO CON OCHO DÉCIMOS (1,8) de
milímetros de altura.
Art. 2°.- Los contratos y demás documentos a que se refiere el artículo
anterior deberán asimismo resultar fácilmente legibles, atendiendo al
contraste; formato, estilos o formas de las letras; espacios entre letras y
entre líneas; sentido de la escritura, y cualquier otra característica de su
impresión.
Art. 3°.- Cuando determinados textos, informaciones o cláusulas, por
imperativo legal, deban incluirse en forma destacada, notoria, ostensible o
similar, deberán consignarse en negrita, con caracteres tipográficos
equivalentes, como mínimo, a una vez y media el tamaño de los utilizados en el
cuerpo o texto general del documento.
Art. 4°.- Cuando deba incluirse la información del artículo 34 de la Ley N°
24.240, se expresará con el siguiente texto: "El consumidor tiene derecho
a revocar la presente operación comercial (por adquisición de cosas y/o
prestación de servicios) durante el plazo de CINCO (5) días corridos, contados
a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo
último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser
dispensada ni renunciada. El consumidor comunicará fehacientemente dicha
revocación al proveedor y pondrá la cosa a su disposición. Los gastos de
devolución son por cuenta del proveedor. Para ejercer el derecho de revocación
el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla
usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir
el proveedor al consumidor los importes recibidos". La fórmula
preestablecida deberá ser consignada en negrita y caracteres tipográficos
equivalentes, como mínimo, al doble del tamaño de los utilizados en el cuerpo
o texto general del documento.
Art. 5°.- Cuando normas especiales establezcan que determinados textos,
informaciones o cláusulas deban consignarse en una forma diferente a la
indicada en la presente Resolución, se estará a lo dispuesto en dichas normas.
Art. 6°.- Cuando en los instrumentos a que se refiere el artículo 1° haya
espacios en blanco a ser llenados por las partes, los mismos deberán ser
completados previo a la firma y/o emisión del documento respectivo.
Art. 7°.- La Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
Subsecretaría de Comercio Interior de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, queda facultada para dictar las normas reglamentarias, complementarias
e interpretativas de la presente Resolución.
Art. 8°.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
conforme al régimen de la Ley N° 24.240.
Art. 9°.- La presente Resolución regirá a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10 .- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Alieto A. Guadagni.