LEY 25.561
EMERGENCIA
PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
Declárase
la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria. Régimen cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad.
Reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de la presente
ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en
los contratos de la administración regidos por normas de derecho público.
Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al
sistema financiero. Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores.
Disposiciones complementarias y transitorias.
Sancionada:
Enero 6 de 2002.
Promulgada
Parcialmente: Enero 6 de 2002.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY
DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
TITULO
I
Declaración
de emergencia pública
ARTICULO
1° — Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional
las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de
2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:
1.
Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambios.
2.
Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías
regionales.
3.
Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública.
4.
Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°.
TITULO
II
Del
régimen cambiario
ARTICULO
2° — El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de
emergencia pública definidas en el artículo 1°, para establecer el sistema
que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras,
y dictar regulaciones cambiarias.
TITULO
III
De
las modificaciones a la Ley de Convertibilidad
ARTICULO
3° — Deróganse los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la Ley N°
23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445.
ARTICULO
4° — Modifícase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de
la Ley N° 23.928 y su modificatorio, que quedarán redactados del siguiente
modo:
·
"Artículo
3° — El
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios
recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio
establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario.
·
"Artículo
4° — En
todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y
divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando
las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos
públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de
esta ley se efectuará a valores de mercado.
·
"Artículo
5° — El
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reflejar en su balance y estados
contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el
monto y composición de la base monetaria, por otro lado.
·
"Artículo
6° — Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo
anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y
pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La
base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
·
"Artículo
7° — El
deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su
obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada.
En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa,
haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan
derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las
disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí
dispuesto.
"Artículo
10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991,
todas las normas legales
o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
o servicios.
Esta
derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de
trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que
corresponda pagar."
ARTICULO
5° — Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente
ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley N° 23.928, para los
artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.
TITULO
IV
De
la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta ley
Capítulo
I
De
las obligaciones vinculadas al sistema financiero
ARTICULO
6° — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el
impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el
artículo 2° de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal
que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares
estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas
necesarias para su adecuación.
El
Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero,
estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR (U$S 1), sólo en
deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a
DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a:
·
a) Créditos
hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda;
·
b)A la
construcción, refacción y/o ampliación de vivienda;
·
c)Créditos
personales;
·
d)Créditos
prendarios para la adquisición de automotores;
·
e)A los de
créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de
micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME). O hasta a esa suma cuando fuere
mayor en los casos del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición
de la vivienda única y familiar y en el caso del inciso e).
El
Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten
desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del
impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que
podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda
extranjera garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a
la exportación de hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose
al Poder Ejecutivo nacional a establecer la alícuota correspondiente. A ese
mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos préstamos
internacionales.
En
ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el
valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías a las provincias
productoras.
El
Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el
capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado depósitos en
entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570/2001,
reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución
de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras.
ARTICULO
7° — Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con las
entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y
transformadas a dólares por el Decreto N° 1570/2001, se mantendrán en la
moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios. Derógase el artículo
1° del decreto 1570/2001.
Los
saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos
correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos
y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los
consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la
fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la
relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
Capítulo
II
De
las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por
normas de derecho público
ARTICULO
8° — Dispónese que a partir de la sanción de la presente ley, en los
contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público,
comprendidos entre ellos los de obras y servicios
públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras
divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios
de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas
resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).
ARTICULO
9° — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos
comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso
de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos,
deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de
las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los
ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando
ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la
accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y
5) la rentabilidad de las empresas.
ARTICULO
10. — Las disposiciones previstas en los artículos 8° y 9° de la presente
ley, en ningún
caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos,
a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo
III
De
las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas
al sistema financiero
ARTICULO
11. — Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de
la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares,
sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda
extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares
u otra moneda extranjera, quedan sometidas a la siguiente regulación:
1)
las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($
1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto de pago a cuenta de la suma
que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen
seguidamente; 2)
las
partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas,
procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la
relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
2° de la presente ley, durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.
Acordadas las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias
que,eventualmente,exista entre los pagos dados a cuenta y los valores
definitivamente acordados;
3)De
NO MEDIAR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, las mismas quedan facultadas para seguir los
procedimientos de MEDIACION vigentes en las respectivas juridicciones
y concurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias. En éste
caso la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora
NEGARSE a RECIBIRLO.
El
Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y
reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentada en la doctrina del
art. 1198 del Código Civil y el principio del esfuerfo compartido
TITULO
V
Del
canje de títulos
ARTICULO
12. — Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la
reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá los recaudos necesarios
para proceder al canje de los títulos nacionales y provinciales que hubiesen
sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el
territorio del país, previo acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales.
TITULO
VI
De
la protección de usuarios y consumidores
ARTICULO
13. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los
precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos
de los usuarios y consumidores, de
la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica
u oligopólica.
TITULO
VII
De
las disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO
14. — Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
Municipios a adherir a las disposiciones de los artículos 8°, 9° y 10 de la
presente ley.
ARTICULO
15. — Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.466, por el plazo máximo
previsto en el artículo 1°, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo
nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relación
a los depósitos afectados por el Decreto N° 1570/2001.
ARTICULO
16. — Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.557, por el término de
hasta NOVENTA (90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan
suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos
en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los
trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese,
de conformidad a la legislación laboral vigente.
ARTICULO
17. — Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación
del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente ley sobre
activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo
serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE
POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren
con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo
será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio
superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título
I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO
18. — Modifícase el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Cuando
se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten,
obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades
esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o
descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés
estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso tendrá por sí
sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte Suprema de Justicia
de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá
traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo
de CINCO (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
previa vista al Procurador General de la Nación dictará sentencia confirmando
o revocando la medida."
ARTICULO
19. — La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su
contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición
que se oponga a lo en ella dispuesto.
ARTICULO
20. — Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión Bicameral de
Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado
por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán puestos en
consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada por
seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de
Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación
política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a
propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores
en el Congreso.
ARTICULO
21. — El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere de
las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por
medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada
una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto en el artículo 101 de
la Constitución Nacional.
ARTICULO
22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS
DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA
BAJO EL N° 25.561—
EDUARDO
O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
NOTA:
El texto en negrita fue observado.
La
ley nº 25.561 de Emergencia Pública establece varios regímenes de
reestructuración de deudas contraídas en dólares y esta diversidad de
tratamiento para situaciones similares podría desatar una ola de presentaciones
judiciales.
TEXTO
COMPLETO DE LA LEY Y DEL DECRETO 71/2002
Por
un lado, su artículo 6 se refiere a las obligaciones entre personas de
existencia visible o ideal y entidades del sistema financiero, cuyos créditos
estén nominados en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al
efecto, dispone que "El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas
con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) =
UN DÓLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en
origen no fuese superior a DOLARES CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos
hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción,
refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales; d) Créditos
prendarios para la adquisición de automotores; y e) A los de créditos de
personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña
y mediana empresa (MIPyME)..."
Así,
el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo la reestructuración de deudas y este,
a través del decreto 71/2002 dispuso, en su artículo 4º, que
"El
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la reestructuración de
las deudas de personas físicas y jurídicas específicamente los siguientes
supuestos:
1. Obligaciones que deberán ser
reestructuradas a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1) y manteniendo las demás condiciones originariamente pactadas:
a) Las obligaciones contraídas por
medio de créditos hipotecarios para personas físicas cuyo importe, en origen,
no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que tengan como
destino la adquisición y/o construcción de vivienda única y familiar.
b) Las obligaciones contraídas por
medio de créditos hipotecarios por personas físicas cuyo importe, en origen,
no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como
destino la refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
c) Las obligaciones contraídas a través
de créditos prendarios para adquisición de autom
En
la misma norma ahora parcialmente modificada, se dispone que las entidades
financieras deberán prorrogar los plazos originales de vencimiento (en un
equivalente -como mínimo- a un 30, 20 o 10% del plazo remanente, según se
trate de operaciones a saldar en 1 año, en más de 1 año y hasta 5, o en más
de 5 años y hasta 10, respectivamente). También deberán reducir en un tercio
la tasa de interés que aplican a esos créditos, de manera de licuar el impacto
de la resolución.
Además,
se dispone que la base de cálculo para acceder al beneficio de la pesificación
se tomará computando todos los créditos tomados en distintos bancos por el
titular. Es decir que si una persona tiene un mutuo hipotecario de 95.000 dólares
contraído con un banco y un mutuo prendario de 6.000 dólares con otra entidad,
tiene una deuda total de 101.000 dólares con "el sistema financiero"
y, por ende, no podrá pesificar ninguno de sus créditos. Según los
especialistas consultados, la discrecionalidad de los distintos topes fijados y
la modificación de los plazos contractuales será fuente de numerosas demandas,
iniciadas tanto por deudores como por acreedores.
Los
"no financieros"
Un
régimen distinto es el establecido en el artículo once de la misma ley para
las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas
al sistema financiero.
Este
artículo, que en estos días se cita para explicar la situación de los
contratos de alquiler de inmuebles celebrados en dólares, en realidad se
refiere a todas "las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de
promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre
particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra
moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares
u otra moneda extranjera"
La
norma citada dispone que: "1) las prestaciones serán canceladas en pesos a
la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en
concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los
procedimientos que se establecen seguidamente; 2) las partes negociarán la
reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo
equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte
de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley,
durante un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las nuevas
condiciones, se compensarán las diferencias que, eventualmente, existan entre
los pagos dados a cuenta y los valores definitivamente acordados; 3) de no
mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los
procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y
ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.
Como
se ve, los pagos que hagan los deudores durante el plazo de 180 días aludido en
la ley, no tienen efecto liberatorio sino que se hacen "a cuenta" de
la suma que las partes efectivamente acuerden durante el plazo de negociación,
si es que llegan un acuerdo. Caso contrario, terminarán en los tribunales, por
lo que se pronostica una futura avalancha de juicios.
Vale
decir que una persona que contrajo una deuda por 40.000 dólares con un banco,
originada en un mutuo hipotecario, que tenga como destino la adquisición y/o
construcción de vivienda única y familiar, pesifica su deuda y pasa a deber el
saldo en pesos a la paridad uno a uno con el dólar. El "costo" de la
devaluación lo afronta el banco, quien será auxiliado por el Fondo de Ayuda
creado por el gobierno.
Esa
misma deuda, originada fuera del sistema financiero ("obligaciones
originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema
financiero"), no se pesifica automáticamente sino que serán las partes
las que acuerden su reestructuración, (o, en última instancia, lo terminará
resolviendo la justicia).
Esta
solución legal es, cuando menos, de dudosa constitucionalidad. Ya se
presentaron planteos judiciales, (ayer lo hicieron los diputados Alicia Castro y
Alfredo Villalba), donde se menciona que la norma estaría violando, entre
otros, el artículo 16 de la Constitución Nacional, que consagra el principio
de la igualdad ante la ley.