CUANDO UD. ENTREGA UNA SUMA DE DINERO EN CONCEPTO DE SEÑA, SI USTED SE
ARREPIENTE, PIERDE EL MONTO ENTREGADO, Y SI ES EL VENDEDOR QUIEN SE ARREPIENTE
DEBE DEVOLVERLE EL DOBLE DEL VALOR SEÑADO. LA RESERVA SE DISTINGUE DE LA SEÑA
PORQUE EN ESTE CASO SON LAS PARTES LAS QUE CONVIENEN LAS CONDICIONES PARA EL
CASO DE ARREPENTIMIENTO.
Resumen:
MODIFICANSE LOS ARTS. 11, 13 Y 14 DEL CAPITULO IV Y 40 DEL CAPITULO X DE LA LEY
NRO. 24.240
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley 24.999
Modifícanse los artículos 11, 13 y 14 del
capítulo IV y 40 del capítulo X de la Ley 24.240.
Sancionada: Julio 1º de 1998
Promulgada de Hecho: Julio 24 de 1998
B.O: 30/7/98
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso.
etc., sancionan con fuerza de Ley:
MODIFICATORIA DE LA LEY 24.240
ARTICULO 1°—Modifícase el artículo 11 del capítulo IV, titulado
"Cosas muebles no consumibles", de la ley 24.240, como sigue.Artículo
11: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo
2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de
garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan
sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba
trasladarse a fabrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el
responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y
cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
ARTICULO 2°—Incorpórase al artículo 13, dentro del capítulo IV, el
siguiente texto:Artículo 13: Responsabilidad. Son solidariamente responsables
del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores,
importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el
artículo 11.
ARTICULO 3°—Sustitúyese el artículo 14 del capítulo IV, el que quedará
redactado como sigue:Artículo 14: Certificado de garantía. El certificado de
garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de
fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias
para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde
se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la
entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La
falta de notificación no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del
presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
ARTICULO 4°—Incorpórase al artículo 40, dentro del capítulo X de la ley
24.240 "responsabilidad por daños", con el siguiente texto:Artículo
40: Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la
cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante,
el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
ARTICULO 5º—Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.999—ALBERTO R. PIERRI—CARLOS F. RUCKAUF. —Esther
H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo— Edgardo Piuzzi.
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