Ley 12.496 del Compre Bonaerense
Art. 1°) Incorpórase como artículo 25 bis del Decreto-Ley 7.764/71 de Contabilidad, el siguiente:
"Artículo 25 bis: En todos los procedimientos de contratación -Licitación Pública, Licitación Privada o Contratación Directa- regirá el principio de prioridad de contratación a favor de personas físicas o jurídicas argentinas, siempre que se trate de productos, servicios y bienes producidos o elaborados en el ámbito del territorio nacional y se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas extranjeras o nacionales, por productos, bienes y servicios producidos o elaborados fuera del territorio argentino.
Asimismo, como mínimo el quince (15) por ciento de las contrataciones deberá recaer en micro, pequeñas y medianas empresas, así como en consorcios y otras formas de colaboración integradas por las mismas, conforme lo determine la reglamentación."
Artículo 2°) Incorpórase como artículo 26 ter del Decreto-Ley 7.764/71 de Contabilidad, el siguiente:
"Artículo 26 ter: En todos los casos en que se recurra al procedimiento de Contratación Directa, el funcionario competente deberá asegurarse por todos los medios a su alcance, que la contratación recaerá sobre la propuesta que ofrezca mejores condiciones en cuanto a precio y calidad de entre los sujetos beneficiarios del principio de prioridad establecido en el artículo 25 bis, salvo casos de inexistencia de producción o elaboración nacional de los productos, bienes y servicios requeridos y/o imposibilidad material de provisión en tiempo y forma de los mismos.
La consulta al Registro Provincial de Microempresas del Ministerio de Producción será obligatoria para el funcionario actuante. En caso de existir en el mismo empresas proveedoras de los productos, bienes y servicios requeridos, la contratación deberá canalizarse con empresas inscriptas en dicho Registro, salvo casos de notorias distorsiones de los precios ofrecidos por las mismas, así como por imposibilidad material de entrega en tiempo y forma. Dichas situaciones deben ser debidamente comprobadas, bajo responsabilidad del funcionario responsable de la dependencia contratante".
Artículo 3°) Modifícase el artículo 28 del Decreto-Ley 7.764/71 de Contabilidad el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 28) El Poder Ejecutivo determinará las condiciones generales y particulares para las Licitaciones de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad de oferentes conforme los principios de igualdad y prioridad de contratación establecidos en el artículo 25 bis.
En principio, las contrataciones recaerán sobre las propuestas de menor precio. En el caso de que concurran personas físicas o jurídicas, micro, pequeñas y medianas empresas y asociaciones de Pymes, beneficiarias del principio de prioridad del artículo 25 bis y empresas oferentes de productos, bienes o servicios extranjeros, se deberá adjudicar a la oferta formulada por el oferente de productos, bienes y servicios argentinos aunque supere hasta en un cinco (5) por ciento las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio referenciado.
Dicho porcentaje se ampliará hasta en un diez (10) por ciento cuando el producto o bien haya alcanzado niveles de calidad mediante sello o certificado IRAM.
Las pautas a aplicar en la evaluación de las ofertas deberán estar previstas en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones.
El Organismo contratante podrá rechazar la totalidad de las ofertas sin derecho a indemnización alguna."
Artículo 4°) Modifícase el artículo 31 del Decreto-Ley 7.764/71 de Contabilidad, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 31) En las licitaciones privadas se invitará preferentemente a personas físicas y jurídicas con asiento principal de sus actividades y/o establecimiento productivo radicado en la Provincia de Buenos Aires.
En el caso de concurrencia con empresas que ofrezcan bienes producidos en otra jurisdicción territorial, de los sujetos señalados en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a adjudicar conforme las pautas del párrafo segundo del artículo 28.
Las pautas de evaluación de las ofertas deberán estar previstas en Pliego de Bases y Condiciones del llamado.
La invitación se efectuará con una antelación mínima de tres (3) días al acto de apertura. Dicho plazo podrá reducirse en las mismas condiciones establecidas en el artículo 30 hasta veinticuatro (24) horas antes de la apertura.
En el caso de inexistencia de empresas proveedoras de los productos, bienes y servicios requeridos con asiento principal de sus actividades y/o establecimiento productivo en la Provincia de Buenos Aires, deberá acreditarse tal circunstancia en el expediente de contratación, bajo responsabilidad del funcionario competente. Del mismo modo se procederá en caso de imposibilidad material de provisión en tiempo y forma al organismo requirente."
Artículo 5°) Modifícase el artículo 34 del Decreto-Ley 7.764/71 de Contabilidad el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 34) El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán reunir las contrataciones, fijando números de empresas a invitar, uso de medios publicitarios, depósitos en garantía, requisitos para la inscripción y permanencia en Registros, pautas para las preadjudicaciones y adjudicaciones definitivas, muestras, normas de tipificación, normas y procedimientos de calidad, condiciones para autorizar adjudicaciones en razón de la calidad de los productos, bienes o servicios ofrecidos, así como para la aplicación del principio de prioridad establecido en el artículo 25 bis.
Deberá reglamentar dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente mecanismo de información pública a efectos de asegurar la transparencia de las contrataciones y la correcta aplicación del principio de prioridad establecido en el artículo 25 bis. Dichos mecanismos deberán asegurar como mínimo la difusión por medio de Internet y de otros medios avanzados de los programas de contrataciones, llamados a licitaciones, compras y contrataciones efectuadas con indicaciones de cocontratantes, precios y demás condiciones que permitan una adecuada información pública de las contrataciones del Estado Provincial."
Artículo 6°) Incorpórase como artículo 34 bis del Decreto-Ley 7.764/71 de Contabilidad, el siguiente:
"Artículo 34 bis: En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos precedentes del Título 3, obstará a la adjudicación toda distorsión significativa de la oferta en relación con precios de mercado del producto, bien o servicio ofrecido. La reglamentación establecerá el modo de proceder para determinar la existencia o no de la distorsión."
Artículo 7°) Exceptúase de la aplicación de las disposiciones de los artículos 25 bis, 26 ter, 28, 31, 34 y 34 bis del Decreto- Ley 7.764/71, a las contrataciones que correspondan a la ejecución de programas provenientes de acuerdos celebrados con Organismos Internacionales de Crédito.
Artículo 8°) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil.