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Ley 11.936/97 de Microempresas El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley 11936/ 97 ARTICULO 1°: Declárese de Interés Provincial la Promoción de Microempresas siendo el objeto de la presente Ley, establecer el encuadre legal y normativo del Sector Microempresarial. Denomínase Microempresa a toda aquella unidad de producción de bienes y/o servicios, de interés económico y social, que esté establecida o se establezca en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y cuyo activo afectado a la actividad productiva; monto total de ventas anuales, forma jurídica de constitución y cantidad de integrantes, quede establecido por la reglamentación presente. ARTICULO 2°: El Ministerio de la Producción será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, con la previa intervención del Ministro de Economía en lo que se refiera a cuestiones presupuestarias y de promoción impositiva. Autorízase al Poder Ejecutivo, para que a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, se dé continuidad, en lo que corresponda al Registro Provincial de Pequeñas Unidades Productivas, creado por Decreto N° 799/89, e incrementar el Régimen Operativo de inscripción; de altas y bajas; de condiciones, características, motivos y tipos de sanciones, conforme se establezca en la reglamentación de la presente. ARTICULO 3°: El Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados, Entes Autárquicos o Autónomos y las Municipalidades, podrán adquirir por contratación directa y con criterios de prioridad, bienes y servicios producidos por las Microempresas inscriptas en el Registro del artículo 2°, siempre y cuando la oferta cotizada sea la más conveniente al interés fiscal en términos de calidad, cantidad. Tiempos de disponibilidad y precios. ARTICULO 4°: Exceptúase a las Microempresas inscriptas en el Registro de artículo 2° de la presente del régimen de anticipos mínimos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en los artículos 167° y 168° del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias (T.O. en 1996), debiendo abonar dicho gravamen conforme a sus reales ingresos. Cada Microempresa podrá optar, de manera fehaciente, por el pago bimestral, o el del importe total del impuesto devengado con la presentación de la Declaración Jurada anual, en cuyo caso se adicionarán, como máximo, los intereses resarcitorios de artículo 75° del Código Fiscal (T.O: en 1996), conforme lo establezca la reglamentación. Los bienes inmuebles pertenecientes y afectados a Microempresas, quedarán gravados, en el porcentaje de afectación a la actividad productiva objeto de aquellas, con el nivel del monto de Impuesto Inmobiliario que se establezca particularmente en cada Ley Impositiva, según la planta a la que pertenezcan los mismos, por un plazo no menor a dos (2) años desde la inscripción en el Registro de Microempresas del artículo 2°, conforme se establezca en la reglamentación. ARTICULO 5°: La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición del sector microempresarial el asesoramiento y la información que corresponda a efectos de brindar la apoyatura requerida para el desarrollo del sector y de los microempresarios, directamente o a través de concertación con organismos públicos y/o privados, las acciones de capacitación laboral, de formación empresarial o de cualquier otro tipo que se entienda necesario. ARTICULO 6°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá gestionar la obtención e instrumentación de líneas de financiamiento promocionales de fuentes provinciales, nacionales o internacionales. Además, podrá convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, líneas de créditos promocionales para los microempresarios inscriptos en el Registro de artículo 2°. ARTICULO 7°: Los microempresarios inscriptos podrán afiliarse al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), conforme con las condiciones y valores del cargo que la Autoridad de Aplicación convenga con aquél. ARTICULO 8°: Las Microempresas inscriptas que fabriquen productos con potencialidad de exportación, tendrán prioridad para que los mismos sean incluidos en las promociones que realice la Provincia en el exterior, tales como Misiones Comerciales y participación en Ferias Internacionales. ARTICULO 9°: Invítese a las Municipalidades a adherir a los contenidos de la presente Ley, promoviendo beneficios semejantes dentro de la propia jurisdicción, o conviniéndolos, por sí o en conjunto con otra u otras Municipalidades, con la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete. Osvaldo José Mercuri Alejandro Hugo Corvatta
LA
PLATA, 18 de Marzo de 1997
DECRETO
N° 542
Registrada bajo el número ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (11.936)
Dr. Alberto Daniel
Piotti Secretario General. Gobernación de la Provincia de Buenos Aires. VISTO el Expediente N° 2782-051/98, por intermedio del cual se tramita la APROBACION de la Reglamentación de al Ley de Promoción de Microempresas, N° 11.936, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2°, de la Ley de Promoción de Microempresas, N° 11.936 dispone que, el Ministerio de la Producción y el Empleo será la Autoridad de Aplicación de esta Ley y quién tendrá a su cargo la instrumentación del Régimen Operativo de Inscripción de las unidades de producción de bienes y servicios en el Registro Provincial de Microempresas; Que es necesario reglamentar las formas de Inscripción y acceso de las Microempresas al Registro Provincial; Que resulta conveniente instaurar un mecanismo ágil y eficiente de acceso al Registro que, al mismo tiempo, respete la política de descentralización hacia el Municipio, impulsada por el Gobierno Provincial; Que, asimismo, resulta importante promover la participación de las entidades vinculadas con el tema, a fin de lograr una mayor eficiencia en la implementación de la política de apoyo al sector microempresarial; Que es necesario promover la articulación de las acciones de los organismos del Estado Provincial, involucrados en la cuestión; Que de conformidad a al opinión de la Asesoría General de Gobierno (fs. 8/10 y 26), Contaduría General de la Provincia (fs. 17/19 y 25), actuación del Señor Fiscal de Estado (fs 22/26), resulta procedente el dictado del pertinente acto administrativo; POR ELLO EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA ARTICULO 1°: Apruébase la Reglamentación de la Ley de Promoción de Microempresas. Ley N° 11.936, la que como Anexo I, pasa a formar parte integrante del presente acto. ARTICULO 2°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro, Secretario en el Departamento de la Producción y el Empleo. ARTICULO 3°: Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, desé al Boletín Oficial y pase al Ministerio de la Producción y el Empleo.
Dr. Carlos r. Brown Dr. Eduardo Alberto
Duhalde
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE PROMOCION DE MICROEMPRESAS LEY N° 11.936 ARTICULO 1°: El Ministerio de la Producción y el Empleo, a través de la Subsecretaria de Promoción y Desarrollo de Microempresas, tendrá a su cargo el Registro Provincial de Microempresas, donde podrán inscribirse las unidades de producción de bienes y servicios, cualquiera sea la forma jurídica que estas asuman, siempre que:
Cuando el total de integrantes o activo fijo, supere hasta un 20% los parámetros anteriormente establecidos, podrá, igualmente, procederse a su inscripción. ARTICULO 2°: Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, de la Ley N° 11.936, las Microempresas deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Microempresas. ARTICULO 3°: Podrán inscribirse en el Registro Provincial de Microempresas quienes reúnan los siguientes requisitos:
ARTICULO 4°: No podrán inscribirse o permanecer inscriptos en este Registro:
DECRETO
2.109/99
Visto el Expediente n°
2333-212/99 por el cual tramita una propuesta de modificación al texto
de la reglamentación de la Ley 11.936, aprobada por el Decreto 4.582/98
y, Que por intermedio del precipitado Decreto se ha aprobado la reglamentación de la Ley 11.936 de Promoción y Desarrollo de Microempresas; Que en el artículo 1° de la citada reglamentación se han definido los parámetros que deben cumplimentar las unidades de producción de bienes o servicios para poder inscribirse en el Registro Provincial de Microempresas a cargo de esta Subsecretaria de Promoción y Desarrollo de Microempresas; Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12° de la reglamentación de la Ley 11.936, aprobada por Decreto n° 4.582/98, las entidades inscriptas en el Registro indicado en el párrafo que precede, podrán acogerse al régimen de excepción de anticipos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos –conforme lo establecido en el artículo 4° de la mencionada Ley Provincial- con la sola presentación del pertinente certificado de inscripción ante la Dirección General de Rentas; Que la implementación del referido régimen debe llevarse a cabo preservando la integridad y coherencia del Sistema Tributario Provincial, en razón de lo cual deviene necesario condicionar el acceso al beneficio a la previa acreditación por parte del contribuyente de la inexistencia de deudas por todo tributa administrativo por la Dirección Provincial de Rentas o, en su defecto, la inclusión de las mismas en planes de regularización fiscal; Que, asimismo, resulta conveniente facultar a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias para que la medida de excepción se torne operativa; Que ha tomado debida intervención la Contaduría General de la Provincia; Que de conformidad a lo dictaminado por la asesoría General de Gobierno y la vista de del Señor Fiscal del Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo:
Por ello, ARTICULO 1°: Sustitúyase el artículo 12° de la Reglamentación que como Anexo I forma parte del Decreto 4.583/98 por el siguiente: " ARTICULO 12°. - A fin de acogerse al régimen de excepción de anticipos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos –conforme lo establecido en el artículo 4° de la Ley 11.936- las microempresas deberán presentar ante la Dirección Provincial de Rentas el certificado de inscripción en el Registro Provincial de Microempresas extendido por el mismo y acreditar la inexistencia de deudas por todo tributo administrativo por esa Autoridad de Aplicación (Dirección Provincial de Rentas), o encontrarse acogidas a planes de regularización por las obligaciones vencidas al último día del mes anterior al de solicitud del beneficio." ARTICULO 2°: Incorpórase como artículo 12° Bis de la Reglamentación que como Anexo I forma parte del Decreta 4.582/98 el siguiente: " ARTICULO 12° BIS.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar las normas complementarias a los fines de la implementación de la dispuesto en el artículo anterior" ARTICULO 3°: El presente Decreto regirá a Partir del día 31 de marzo del año 1999 ARTICULO 4°: El Presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de la Producción y el Empleo y de Economía. ARTICULO 5°: Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal del estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a los Ministerios de la Producción y el Empleo y de Economía para su conocimiento y demás efectos.
DECRETO N° 2109
ANEXO IREGLAMENTACION DE LA LEY DE PROMOCION DE MICROEMPRESAS LEY N° 11.936
Cuando el total de integrantes o activo fijo, supere hasta un 20% los parámetros anteriormente establecidos, podrá, igualmente, procederse a su inscripción. ARTICULO 2°: Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, de la Ley N° 11.936, las Microempresas deberán estar inscriptas en el Registro Provincial de Microempresas. ARTICULO 3°: Podrán inscribirse en el Registro Provincial de Microempresas quienes reúnan los siguientes requisitos:
ARTICULO 4°: No podrán inscribirse o permanecer inscriptos en este Registro:
ARTICULO 5°: Serán pasibles de suspención en el Registro, por el término de un (1) año:
En cualquiera de los supuestos anteriores se garantizarán los derechos de defensa y del debido proceso mediante la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos, N° 7647. ARTICULO 6°: Se cancelará la inscripción en el Registro a:
En cualquiera de estos supuestos se garantizará los derechos de defensa y del debido proceso mediante la aplicación de la Ley de Procedimientos Administrativos, N° 7647.
ARTICULO 7: Modifíquese el Decreto N° 3.300/72, de la siguiente forma:
ARTICULO 8°: A efectos de su inscripción, las microempresas deberán presentar documentación requerida en el Ministerio de la Producción y el Empleo, en la Subsecretaria de Promoción y Desarrollo de Microempresas, o en el Ministerio de Asuntos Agrarios, según la actividad o en sede de Intendencia Municipal según la localidad donde se desarrolle la actividad. ARTICULO 9°: Cuando la presentación se efectúe en sede Municipal, una vez que la Microempresa cumplimente con la totalidad de los requisitos establecidos, el Municipio deberá realizar la verificación correspondiente, mediante una visita al local de producción a fin de constatar la veracidad de los datos presentados y expandirse sobre la registración dentro de los treinta (30) días siguientes. Cumplido el trámite, el Municipio deberá girar el original y copia de la presentación, al Ministerio de la Producción y el Empleo, si se tratare de actividad industrial o servicios; o al Ministerio de Asuntos Agrarios si se tratare de una actividad agropecuaria. Estos Organismos contaran con treinta (30) días, a partir de su recepción, para realizar las observaciones correspondientes. Cuando la presentación se efectúe directamente ante la Autoridad de Aplicación, ésta contará con noventa (90) días para proceder a la registración. ARTICULO 10°: Será función del Ministro de Asuntos Agrarios, evaluar y brindar dictamen, sobre la capacidad técnico productivo y económica de las solicitudes correspondientes a actividades agropecuarias y de remitirlo al Ministerio de la Producción y el Empleo, a efectos de proceder a su registración. ARTICULO 11°: El Ministerio de la Producción y el Empleo, a través de la Subsecretaria de promoción y Desarrollo de Microempresas, entregará la correspondiente constancia de inscripción, la que será certificación necesaria y suficiente para ser presentada ante el organismo que la requiera. ARTICULO 12°: A fin de acogerse al régimen de excepción de anticipos mínimos de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, establecido en el artículo 4° de la Ley de Promoción de Microempresas, estas deberán presentar certificado de inscripción extendido por el Registro Provincial de Microempresas ante la Dirección Provincial de Rentas. ARTICULO 13°: A los efectos de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires y los Organismos y/o entidades convocadas por la Autoridad de Aplicación, tengan a su cargo las tares previstas en la presente reglamentación, se celebran convenios entre estos y el Ministerio de la Producción y el Empleo. El Ministerio pondrá a disposición de los Municipios que Hubiesen convenido tal acción el apoyo técnico, asesoramiento y capacitación para el cumplimiento de las funciones asumidas. ARTICULO 14°: La Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 5° de la Ley 11.936 y a los efectos de garantizar los objetivos allí mencionados, podrá convocar, a partir del presente decreto, a las entidades provinciales representativas del sector microempresarial y a los organismos provinciales con directa incumbencia en la temática para la conformación del Consejo Provincial de Microempresas. ARTICULO 15°: El Consejo Provincial de Microempresas tendrá en función el asesoramiento en aquellos temas relacionados con el desarrollo y consolidación del sector microempresarial que le sea requerido por la Autoridad de Aplicación. El Reglamento para su funcionamiento, como los objetivos y funciones específicas, serán definidas por los integrantes del Consejo, a partir de su conformación, y se elevará para su aprobación, al Ministerio de la Producción y el Empleo. ARTICULO 16°: El Ministerio de la Producción y el Empleo acordará con la Contaduría General de la Provincia la computarización del Registro y la distribución mensual a los Organismos provinciales con directa incumbencia en la materia de las novedades en lo que haga a altas y bajas del mismo, utilizándose para la discriminación de los bienes y servicios de las empresas la clasificación del Registro de Proveedores y Licitadores del Estado. ARTICULO 17°: Derógase el Decreto N°
799/89, Resolución N° 011/89 y los Anexos I y II.
RESOLUCION NRO. 871/99 Ministerio de economia Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Anticipos mínimos, eximición de pago a microempresarios. VISTO Y CONSIDERANDO: Que en el marco de la Ley 11.936 y el Decreto 4.582/98 (modificado por el Decreto 2.109/99), se declaró de interés provincial la promoción de las microempresas establecidas o a establecer en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Que a partir de ello, en materia fiscal, se previó exceptuar a dichas unidades de producción, que se encuentren inscriptas en el registro de Microempresas, del régimen de anticipos mínimos del Impuesto sobre los ingresos Brutos, dispuesto en los artículos 168 y 169 del Código Fiscal (t.o. 1999). Que en el mismo sentido, se dispuso otorgarles, además, otros estímulos impositivos consistentes en el pago anual del gravamen en cuestión en la medida del porcentaje de afectación a la actividad productiva. Que de las medidas mencionadas se ha hecho operativa la eximición de anticipos mínimos a través del artículo 12 del Anexo al Decreto 4.582/98 (sustituido por el Decreto 2.109/99), el cual dispone que, a fin de acogerse a dicho régimen, las microempresas deberán presentar ante esta Autoridad de Aplicación el certificado de inscripción extendido por el registro respectivo y acreditar la inexistencia de deudas por todo tributo administrado por esta Autoridad de Aplicación o encontrarse acogidas a planes de regularización por obligaciones vencidas al último día del mes anterior al de la solicitud del beneficio. Que es menester, entonces, proceder al dictado de la norma complementaria que regule la forma y condiciones del régimen previsto en los artículos 4 de la Ley 11.936 y 12 del Anexo al Decreto 4.582/98 (sustituido por el Decreto 2.109/99) Por ello, la DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: ARTICULO 1°: Establecer que, a los fines de acogerse al régimen de eximición de pago de anticipos mínimos previsto en el artículo 4 de la Ley 11.936, las microempresas deben presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, el certificado de inscripción ante el Registro Provincial de Microempresas al que se hace referencia en el artículo 1 del Anexo al decreto 4.582/98 y acreditar la inexistencia de deuda referida a todo tributo provincial o encontrarse acogidas a planes de regularización por las obligaciones vencidas al último día de mes anterior al de la solicitud del beneficio, en la forma indicada en la presente. ARTICULO 2°: A los efectos de acreditar la inexistencia de deuda exigible, la empresa requirente debe presentar el formulario R- 780 (" SOLICITUD DE INGRESO AL REGIMEN DE EXCEPCION DE MINIMOS PARA MICROEMPRESAS") QUE SE APRUEBA COMO Anexo I de la presente, donde debe denunciar todos los bienes inmuebles, automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, respecto de los cuales resulta contribuyente. Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debe denunciar su numero de CUIT e individualizar su condición de agente de recaudación, en caso de corresponder. Asimismo, debe aclarar la inexistencia de deuda exigible con relación a los tributos que graban los bienes y actividad denunciados. ARTICULO 3°: Resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir la constancia de otorgamiento del beneficio, de conformidad con el modelo que obra adjunto como Anexo II de la presente. La constancia emitida no tiene efecto liberatorio, reservándose la Dirección Provincial de rentas las facultades de verificación y fiscalización del exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales. ARTICULO 4°: El beneficio de eximición de pago de anticipos mínimos otorgado, en virtud del cual el impuesto sobre los Ingresos Brutos debe pagarse sobre la base de los reales ingresos, sin tener en cuenta los importes mínimos fijados por la Ley Impositiva, tendrá vigencia a partir de la fecha de la solicitud del beneficio, cuando dicho momento se encontraren cumplidos los requisitos del artículo 1. En caso contrario, tendrá vigencia desde la fecha en que se verificó tal circunstancia. En ambos supuestos comprenderá el impuesto devengado en el bimestre en curso. ARTICULO 5°: El beneficio tendrá validez mientras conserve vigencia la inscripción en el Registro Provincial de Microempresas. Toda baja, suspención o cancelación de inscripción en el Registro mencionado, deberá ser comunicada a esta Autoridad de Aplicación. ARTICULO 6°: Aprobar la documentación que seguidamente se indica: b)Anexo II: "CONSTANCIA DE INCLUSION EN EL REGIMEN DE PROMOCION DE MICROEMPRESAS" ARTICULO 7°: Regístrese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el boletín Oficial, comuníquese a quienes corresponda, circúlese y archívese.
Cr. José Luis
Bianchini
Visto el Expediente n°
2900-80465/99 del Ministerio de Salud, por el cual se solicita la
modificación del Decreto n° 2207/85; y CONSIDERANDO: Que el artículo 9° actualizado por la Resolución n° 1990/89 del Ministerio de Salud (Art. 1° inc. b) fija el valor numérico del arancel por Tránsito Federal a abonar por las empresas, PYMES y MICROEMPRESAS, en C (coeficiente de costo) x 30.000, el que constituye un encarecimiento de los aranceles a abonar para la inscripción de los productos bromatológicos, razón por la cual se propicia su derogación; Que el artículo 14° determinó excepciones al pago de aranceles, que en esta oportunidad se propone ampliarlas incluyendo a los "Talleres Protegidos de Producción" de Entidades de Bien Público, Intermedias u Oficiales y/o " Cooperativas de Producción", cuyo personal en actividad esté constituido como mínimo en un 70 % con discapacitados físicos y/o mentales, favoreciendo la inserción de este sector al mercado laboral, a la vez que se estimulan sus capacidades; Que acorde a los lineamientos políticos del Gobierno Provincial congruentes con el estímulo y la promoción de la actividad empresarial, de las PYMES y fundamentalmente del Sector de los Microemprendimientos, las que han contribuido al logro de numerosos puestos de trabajo, resulta procedente adoptar medidas que faciliten el pago de aranceles para la obtención de los certificados de inscripción y comercialización de los productos que elaboran; Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, informado la Contaduría General de la Provincia y tomado vista el señor Fiscal POR ELLO EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA ARTICULO 1°: Inclúyense en las excepciones de pago de aranceles establecidas en el artículo 14° del Decreto n° 2207/85 a los "Talleres Protegidos de Producción" de Entidades de Bien Público, Intermedias u Oficiales y/o "Cooperativas de Producción", cuyo personal en actividad esté constituido como mínimo en un 70% con discapacitados físicos o mentales. ARTICULO 2°: Derógase el cobro del arancel por Tránsito Federal estipulado en el artículo 9° del Decreto n° 2207/85. ARTICULO 3°: Facúltase al Ministerio de Salud a conceder a las PYMES, cuando así lo requieran, el pago de aranceles fraccionado en un máximo de doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cuyo valor no podrá ser inferior por cuota a sesenta pesos ($ 60). Para ser incorporada al sistema de financiamiento, las PYMES deberán presentar certificado que la acredite como tal, otorgado por el Ministerio de la Producción y el Empleo de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a las normativas vigentes. La cantidad de cuotas a abonar, resultará de dividir el importe total de los aranceles de los productos presentados por el valor mínimo que se fija para la cuota. La Primera cuota deberá abonarse conjuntamente con la iniciación del trámite. Las restantes se abonarán del 1 al 10 de cada mes, debiendo efectivizarse la segunda al mes siguiente de producida la iniciación del trámite. La falta de tres (3) cuotas consecutivas significará la cancelación del certificado de comercialización, debiendo realizar nuevamente el trámite de inscripción. La reiteración del incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas en la segunda inscripción, implicará la caducidad del certificado y la eventual nueva inscripción deberá abonarse de contado. ARTICULO 4°: Facúltese al Ministerio de Salud a conceder a los Microemprendimientos o Microempresas, de carácter oficial o privado, cuando así lo requieran, el pago de aranceles fraccionado en un máximo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cuyo valor no podrá ser inferior a treinta pesos ($30). Para ser incorporada al sistema de financiamiento las Microempresas o Microemprendimientos deberán presentar certificados que la acredite como tal, otorgado por la Subsecretaria de Promoción y Desarrollo de Microempresas, dependiente del Ministerio de la Producción y el Empleo de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 2° de la Ley 11.936, que reglamenta a las mismas. La cantidad de cuotas a abonar resultará de dividir el importe total de los aranceles de los productos presentados por el valor mínimo que se fija por la cuota. La primera cuota deberá abonarse conjuntamente con la iniciación del trámite. Las restantes se abonarán del 1 al 10 de cada mes, debiendo efectivizarse la segunda al mes siguiente de producida la iniciación del trámite. La falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, significará la cancelación del certificado de comercialización, debiendo realizar nuevamente el trámite de inscripción. La reiteración del incumplimiento en el pago de tres (3) cuotas consecutivas en la segunda inscripción, implicará la caducidad del certificado y la eventual nueva inscripción deberá abonarse de contado. ARTICULO 5°: Incorpórase al artículo 22° del Decreto n° 2207/85, como forma de pago, el sistema de interdepósito bancario, debiendo la empresa usufructuante del sistema remitir al Laboratorio Central la constancia de pago mensual dentro de los diez (10) días de efectuado el mismo, quedando los gastos devengados por cuenta del solicitante. ARTICULO 6°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud. ARTICULO 7°: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos. DECRETO N° 2558
ANEXO II
Teniendo en cuenta que la Dirección Provincial de Rentas ha procedido a constatar, en base a sus registros, que la microempresa.................................. con número de CUIT....................................... no tiene, con relación a los bienes y actividades denunciados, deuda exigible en concepto de Impuestos: Inmobiliario, a loa Automotores, a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, y sobres los Ingresos Brutos, con la Provincia de Buenos Aires, cumpliendo así con el requisito exigido en el artículo 12 del Anexo Decreto 4.582/99 (según Decreto 2.109/99), se extiende la presente constancia, en virtud de la cual se exime a la empresa mencionada del pago de anticipos mínimos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del día........... de ............................. de .......................... .- Conste que la presente constancia no tiene efecto liberatorio, reservándose la Dirección Provincial de Rentas las facultades de verificación y fiscalización del exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales.
ACTA ACUERDO IOMA
MICROEMPRESARIAL En la ciudad de La Plata a los 18 días del mes de agosto de 1999, entre el Instituto de Obra Médico Asistencia de la Provincia de Buenos Aires, en adelante "el I.O.M.A." o "la Obra Social", representando en este acto por su Señor Presidente, Dr. Rúben Pedro LAGUENS, por una parte, y por la otra, el Ministerio de la Producción y el Empleo, a continuación "el Ministerio", representado por el Señor Ministro, Dr. Carlos BROWN, de conformidad a lo dispuesto en las Actas-Acuerdo de fecha 15-IV-´98 y 16-XII-´99, respectivamente; y en cumplimiento de lo previsto por la Ley 6.982 (Orgánica del I.O.M.A.) y la Ley 11.936 (de Promoción de Microempresas), convienen en celebrar el presente instrumento según las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El Ministro reconoce a la Asociación de Industriales de la Provincia de Buenos Aires (ADIBA) como entidad gestora del sistema de afiliación denominada "Ioma-Microempresarial".
SEGUNDA: El I.O.M.A. suscribirá convenio de afiliación voluntaria colectiva con la Asociación de Industriales de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de operativizar su adhesión al sistema Ioma-Microempresarial.
TERCERO: La Asociación de Industriales de la Provincia de Buenos Aires, presente en este acto y representada por su Señor Presidente: Don Julio Eduardo Massara, formula expresamente su adhesión al sistema Ioma-Microempresarial, suscribiendo el presente instrumento.
Julio E. Massara
Dr. Carlos R. Brown
En la ciudad de La Plata a los 25 días del mes de Junio de 1999, entre el en adelante "el I.O.M.A." o "la Obra Social", representando en este acto por su Señor Presidente, Dr. Rúben Pedro LAGUENS, por una parte, y por la otra, el Ministerio de la Producción y el Empleo, a continuación "el Ministerio", representado por el Señor Ministro, Dr. Carlos BROWN, de conformidad a lo dispuesto en las Actas-Acuerdo de fecha 15-IV-´98 y 16-XII-´99, respectivamente; y en cumplimiento de lo previsto por la Ley 6.982 (Orgánica del I.O.M.A.) y la Ley 11.936 (de Promoción de Microempresas), convienen en celebrar el presente instrumento según las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El Ministro reconoce a la Federación Económica de la Provincia de buenos Aires como entidad gestora del sistema de afiliación denominado "Ioma-Micrempresarial"
SEGUNDA: EL I.O.M.A. suscribirá convenio de afiliación voluntaria colectiva con la Federación Económica de la Provincia de Buenos Aires, a efecto de operativizar su adhesión al sistema Ioma-Micrempresarial.
TERCERA: La Federación Económica de la Provincia de Buenos Aires, presente en este acto y representada por su Señor Presidente: Don Edgardo J.J. Furlan formula expresamente su adhesión al sistema Ioma-Micrempresarial, suscribiendo el presente instrumento.
CUARTA: Son de aplicación al presente acuerdo, las cláusulas quinta, sexta y séptima del Acta Acuerdo celebrada entre las partes el 16-XII-´99.
QUINTA: En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha arriba indicados. Dr. Carlos R. Brown
Edgardo Furlan
Dr. Rúben Pedro
Laguens
En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de Diciembre de 1999, entre el Instituto de Obra Médico Asistencia de la Provincia de Buenos Aires, en adelante "el I.O.M.A." o "la Obra Social", representando en este acto por su Señor Presidente, Dr. Rúben Pedro LAGUENS, por una parte, y por la otra, el Ministerio de la Producción y el Empleo, a continuación "el Ministerio", representado por el Señor Ministro, Dr. Carlos BROWN, de conformidad a lo dispuesto en las Actas-Acuerdo de fecha 15-IV-´98 y 16-XII-´99, respectivamente; y en cumplimiento de lo previsto por la Ley 6.982 (Orgánica del I.O.M.A.) y la Ley 11.936 (de Promoción de Microempresas), convienen en celebrar el presente instrumento según las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes acuerdan la creación de un sistema de afiliación que se denominará " Ioma-Microempresarial", destinado a la presentación de los servicios que brinda la Obra Social a favor de los titulares y grupo familiar a cargo (según la reglamentación del I.O.M.A.), de microempresas o pequeñas unidades productivas inscriptas en el Registro Provincial de Pequeñas Unidades Productivas.
SEGUNDA: A los efectos de otorgar operatividad a lo expuesto en la cláusula Primera, el I.O.M.A. suscribirá convenios de afiliación voluntaria colectiva con cada una de las entidades que agrupan al sector (reconocidas por el Ministerio de la Producción y el Empleo) Y que se muestren interesadas, de acuerdo a las pautas instituidas por la Obra Social. Las entidades mencionadas, actuarán frente al I.O.M.A. como representantes de los microempresarios que adhieran al presente sistema.
TERCERA: En los convenios que se celebren entre el I.O.M.A. y las Cámaras, se establecerá un período de carencia particular, previo análisis que, al efecto, realice la Dirección de Auditoría y Fiscalización de la Obra Social.
CUARTA: En este acto de Confederación Económica de la Provincia de Buenos Aires, representada por su Señor Presidente Dn. Aladino Benassi, y la Federación de Cámaras de Microempresas, representado por su Señor Presidente, Dn. Juan Bautista Zitti, formulan su adhesión al sistema Ioma-Microempresarial, suscribiendo el presente instrumento.
QUINTA: La cuota mensual en concepto de pago a la Obra Social, por afiliado directo y grupo familiar, se determina en la suma de Pesos Cincuenta y Nueve ($ 59). SEXTA: Los gastos administrativos y ejecución del sistema Ioma-Microempresarial, serán a cargo de los beneficiarios titulares, de conformidad a los valores que determine el Ministerio, en un rango que no podrá exceder el Ocho y Medio por ciento (8,5 %) del valor estipulado en la cláusula anterior, monto que se encuentra incluido en el mismo.
SEPTIMA: El Ministerio se obliga a proporcionar, mensualmente al I.O.M.A., la nómina de inscriptos en el Registro Provincial de Pequeñas Unidades Productivas. La Obra Social no aceptará postulaciones de adherentes que no acrediten su registración en el mismo.
En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación, con la presencia y rúbrica del Señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Eduardo Alberto Duhalde, se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y la fecha arriba indicados.
La Plata 6 de Agosto de
1999
Que, la Subsecretaria de Promoción y Desarrollo de Microempresas tiene a su cargo la tarea de apoyar el incremento de la tasa de natalidad de empresas, facilitar y promover el mejoramiento competitivo de las pequeñas unidades productivas existentes, apoyando la generación de puestos de trabajo. Que, el sistema normativo de inscripción en el Registro, estructurado en base al Decreto 799/89, la Resolución 11/89 y los Anexos I y II del IPE, se han tornado inaplicables en virtud del artículo 17° del Anexo I del Decreto 4582/98 reglamentario de la Ley N° 11.936. Que, el Decreto 3285/97 al establecer la estructura orgánica de esta Subsecretaria, no solo crea nuevas dependencias orgánicas, sino que también integra la antigua Dirección de Microempresas del IPE y traslada el Registro creado por Decreto 799/99 a esta nueva estructura. Que, la Ley N° 11.936 establece de modo armonizado instrumentos de apoyo al sector de menor tamaño relativo de la economía provincial. Que, merece especial consideración la necesidad de precisar las condiciones y trámite de inscripción al Registro de microempresas, atento a la nueva implicancia que reviste el construir la inscripción, el status necesario para el acceso a varios de los instrumentos de la Ley N° 11.936 Que particularmente, la inscripción en el Registro merece especial regulación, permitiendo contar con un instructivo uniforme. Que, a fs. 11 dictaminó la Asesoría General de Gobierno.
POR ELLO; EL MINISTERIO
DE LA PRODUCCION Y EL EMPLEO RESUELVE ARTICULO 2°: El Trámite y despacho de las actuaciones en los que tomen intervención las dependencias de la Subsecretaria de Promoción y Desarrollo de Microempresas, deberán ajustarse a la presente Resolución, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación. ARTICULO 3°: Por Secretaria General de Gobierno regístrese, comuníquese a los organismos de la Administración, Municipios intervinientes y pase a la Subsecretaria de Promoción y Desarrollo de Microempresas a sus efectos.
RESOLUCION: 871 Carlos R. Brown.
ANEXO A Régimen Operativo de Inscripción en el Registro de Microempresas.
Dr. Carlos R: Brown |