DERECHOS DE LOS USUARIOS EN LAS PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO EN LA CIUDAD DE BS. AS.

Las playas de estacionamiento de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran obligadas, en virtud de la vigente Ley N° 136 sancionada por la legislatura porteña, a respetar los derechos de los usuarios de las mismas que se detallan y que la inmensa mayoría de las citadas no respeta, aprovechándose del desconocimiento de ésta por parte de sus clientes consumidores.-

Entre las disposiciones legales contenidas en la legislación referida, podemos citar:

Consecuentemente, si no le cumplen con los derechos arriba descritos, póngase firme y hágalos respetar.-

Llegado el caso, denuncie sobre el particular ante la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sita en la calle Esmeralda 340, de lunes a viernes de 9 a 17 horas, munido de los comprobantes de lo que Ud. pagó.-

Por último, exija la exhibición en lugar visible de las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 136/98, la que para su conocimiento se transcribe íntegra a continuación:

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1998.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º - En todos los establecimientos que presten servicios de estacionamiento de vehículos automotores, ya sea por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de veinticuatro horas, es obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio que se le presta y de acuerdo con las pautas que establece la presente ley.

Artículo 2º - Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores u ocupación que se computarán por el tiempo horario y/o fracciones del mismo.

Artículo 3º - Cualquiera sea el tiempo de ocupación en el transcurso de la primera hora se podrá cobrar el precio equivalente a una hora de estacionamiento. Pasado ese período, el propietario del estacionamiento deberá computar las fracciones en lapsos no superiores a diez minutos, cuya tarifa en ningún caso, podrá superar la sexta parte del precio por hora de estacionamiento.

Artículo 4º - El período de tiempo a cobrar por el propietario del estacionamiento resultará de las impresiones mecánicas insertadas en las correspondientes tarjetas de estacionamiento, debiendo imprimirse obligatoriamente el ingreso y egreso del vehículo, o mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas similares.

Artículo 5º - En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario del servicio, el propietario del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor.

Artículo 6º - El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido para la estadía completa, o al cómputo horario.

Artículo 7º - En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere esta ley, deberán exhibirse en un lugar bien visible, días y horario de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por el tiempo y por estadía diaria completa.

Artículo 8º - Derógase la Ordenanza Nº 39.941 B.M. 17.374 AD. 791.3.

Artículo 9º - Comuníquese, etc.

ANIBAL IBARRA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 136

Sanción: 14/12/98

Promulgación: De Hecho del 18/01/99

Publicación: BOCBA N° 652 del 15/03/99