Resumen:
CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO. OBJETO. TRIBUNALES ARBITRALES. PROCEDIMIENTO. OFERTA PUBLICA DE ARBITRAJE. DISPOSICION TRANSITORIA. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-
SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
Decreto 276/98
Objeto. Tribunal Arbitral. Procedimiento.
Oferta Pública de Adhesión. Disposición transitoria. Disposiciones
complementarias.
Bs.As., 11/3/98
B.O:13/03/98
VISTO el Expediente Nº 064-003408/97 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que en el Artículo 59 la Ley Nº 24.240
establece que la Autoridad de Aplicación propiciará la organización de
tribunales arbitrales para resolver las controversias que se susciten en materia
de relaciones de consumo.
Que la experiencia recogida desde la vigencia
de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación mediante el
Decreto Nº 1798 de fecha 13 de octubre de 1994, ha permitido evaluar y merituar
el comportamiento de los consumidores y de los proveedores de bienes y servicios
y el desarrollo que esas relaciones han tenido para el mercado.
Que dicho análisis permite concluir que
resulta oportuno y conveniente en la actualidad instrumentar y poner en marcha
un mecanismo voluntario, rápido y eficaz para la solución de la mayor parte de
los conflictos que se generan a partir de una relación de consumo.
Que por otra parte, sistemas de encauzamiento
de la problemática del consumo a través de mecanismos alternativos al
estrictamente judicial se encuentran funcionando con singular éxito en
distintos países de la UNION EUROPEA como ESPAÑA, REPUBLICA PORTUGUESA, REINO
DE DINAMARCA, REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE y REINO DE LOS
PAISES BAJOS, entre otros, y del resto del mundo, como ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
y la REPUBLICA DE LA INDIA, cuyos resultados positivos han permitido alivianar
la tarea judicial y ofrecer un dispositivo de solución de conflictos enmarcado
en los principios de celeridad, eficacia, inmediatez y debido proceso adjetivo.
Que tales propósitos y objetivos se plasman en
el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO que se regula a través del
presente.
Que resulta necesario reglamentar las
atribuciones y funciones que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240
deberá cumplimentar en su ámbito para la efectiva implementación del mismo,
la conformación y facultades de los tribunales arbitrales, así como los límites
a su jurisdicción, las reglas de procedimiento a las cuales se han de someter
las partes mediante la suscripción del respectivo acuerdo arbitral, y la creación
e instrumentación de la OFERTA PUBLICA DE ADHESION al Sistema a efectuar por
las cámaras empresariales de proveedores de bienes y servicios, empresas y
comerciantes individuales, con base en un régimen especial de adhesión al
mismo, cuyas reglas conformen para los adherentes un verdadero incentivo
comercial y la asunción de un compromiso de calidad del bien frente al Estado y
a los consumidores.
Que la Autoridad de Aplicación, en uso de las
facultades que le han sido delegadas, dictará las resoluciones que sean
pertinentes para reglar y complementar el presente Sistema y permitir su
adecuado funcionamiento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las
atribuciones que surgen del Artículo 99, inciso 2, de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: OBJETO
Artículo 1º-Créase el SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO que tendrá como finalidad atender y resolver
con carácter vinculante y produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada,
para ambas partes, las reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación
a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, y de toda ley, decreto y cualquier otra reglamentación que
consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las
relaciones de consumo que define la ley citada.
El sometimiento de las partes al SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO tendrá carácter voluntario, y deberá constar
expresamente por escrito.
Art. 2º-No pueden someterse a proceso
arbitral:
a) las cuestiones sobre las que haya recaído
resolución judicial firme y definitiva, y las que puedan dar origen a juicios
ejecutivos;
b) las cuestiones que con arreglo a las leyes
no puedan ser sometidas a juicio arbitral;
c) las materias inseparablemente unidas a otras
sobre las que las partes no tengan poder de disposición y/o que no puedan ser
sometidas a juicio arbitral;
d) las cuestiones de las que se deriven danos físicos,
psíquicos y/o muerte del consumidor, y aquellas en las que exista la presunción
de la comisión de un delito;
e) las cuestiones que por el monto reclamado
queden exceptuadas por la reglamentación.
CAPITULO II: SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE
CONSUMO
Art. 3º-El SISTEMA NACIONAL DE
ARBITRAJE DE CONSUMO funcionará en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en
su carácter de Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley Nº 24.240 de
Defensa del Consumidor.
Art. 4º-SerAn funciones de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, a esos fines:
a) disponer la integración y funcionamiento de
los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, dictar las normas de procedimiento de los
mismos, y aprobar los textos de los acuerdos arbitrales conforme a lo
establecido en la Ley Nº 24.240 y su reglamentación;
b) crear y administrar un REGISTRO NACIONAL DE
REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y un REGISTRO NACIONAL DE
REPRESENTANTES DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES, que podrán integrar los
TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO;
c) crear y administrar un REGISTRO DE ARBITROS
INSTITUCIONALES del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO;
d) representar al ESTADO NACIONAL en las
relaciones con las provincias y el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en el
marco de las atribuciones reconocidas por la ley y el presente decreto, y
propiciar la adhesión de los mismos al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
en sus respectivas jurisdicciones;
e) proponer y llevar adelante las acciones
necesarias para la financiación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO;
f) crear y administrar un REGISTRO DE OFERTA
PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y entregar el
distintivo correspondiente a las personas físicas y jurídicas inscriptas en el
mismo;
g) ejercer el control del SISTEMA NACIONAL DE
ARBITRAJE DE CONSUMO y de su personal;
h) propender a la difusión del SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO y a la capacitación de su personal;
i) establecer un procedimiento especial para
aquellos casos en los que la reclamación del consumidor sea inferior al monto
que fije la Autoridad de Aplicación;
j) realizar todos los actos necesarios para el
buen funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
CAPITULO III: DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art. 5º-Los TRIBUNALES ARBITRALES DE
CONSUMO se integrarán con TRES (3) Vocales, los que serán asistidos por UN (1)
Secretario, DOS (2) vocales serán designados, UNO (1) entre los representantes
de las asociaciones de consumidores, el otro entre los representantes de las
asociaciones empresariales, y el tercer miembro será designado entre los
inscriptos en el REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES El cargo de Secretario del
Tribunal será desempeñado por un agente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con título de abogado, que
será designado por el Tribunal.
El Arbitro institucional deberá poseer título
de abogado y CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión, como mínimo. Los
árbitros sectoriales deberán poseer, como mínimo, título universitario y
CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión.
La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros
requisitos para poder ser árbitro.
Art. 6º-Cuando el proveedor hubiese
realizado OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE
CONSUMO, la competencia se regirá por las disposiciones del Capitulo V del
presente decreto, y lo que determine la Autoridad de Aplicación. En los casos
en que no exista OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE
CONSUMO, la competencia se regirá por lo que las partes acuerden al respecto,
sin perjuicio de lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 7º-Los Arbitros decidirán la
controversia planteada según equidad. Si las partes optaren expresamente por un
arbitraje de derecho, todos los Arbitros que conformen el TRIBUNAL ARBITRAL DE
CONSUMO deberán poseer titula de abogado y reunir además los otros requisitos
que la Autoridad de Aplicación establezca para ser Arbitro.
La opción por el arbitraje de derecho solo
podrá ser ejercida por las partes cuando el monto reclamado sea superior al que
fije a tal efecto la Autoridad de Aplicación.
Art. 8º-La solicitud de sometimiento al
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, a través de la suscripción y presentación del
correspondiente acuerdo arbitral, importará la aceptación y sujeción de las
partes a las reglas de procedimiento que fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 9º-Las partes podrán actuar por
derecho propio o debidamente representadas. No será obligatorio el patrocinio
letrado para actuar ante los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO.
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO
Art. 10.-El proceso arbitral comenzará
con la designación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, el que se regirá por los
principios de audiencia. contradicción e igualdad de las partes. EL TRIBUNAL
ARBITRAL DE CONSUMO tendrá un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles
para emitir su laudo, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de
las prorrogas debidamente fundadas que pudieran fijarse.
Art. 11.-El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO
gozará de amplias facultades instructorias, pudiendo ordenar la producción de
todas las probanzas que sean pertinentes para la correcta dilucidación del
caso.
Las pruebas de oficio serán costeadas por la
Autoridad de Aplicación en función de sus disponibilidades presupuestarias.
Art. 12.-La inactividad de las partes en
el procedimiento arbitral de consumo no impedirá que se dicte el laudo ni le
privará de validez. El impulso del procedimiento será de oficio.
Art. 13.-Cuando el proveedor hubiese
realizado OFERTA PUBLICA DE ADHESION Al, SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE
CONSUMO respecto de futuros conflictos con consumidores o usuarios, el acuerdo
arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje
por el reclamante.
Art. 14.-El laudo emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO tendrá carácter vinculante, y una vez firme
producirá efectos idénticos a la cosa juzgada. El laudo será asimilable a una
sentencia judicial y podrá ejecutarse por las vías prescriptas en las normas
procesales locales.
Art. 15.-Contra el laudo arbitral
emitido por el TRIBUNALARBITRAL DE CONSUMO sólo podrán interponerse los
recursos de aclaratoria y de nulidad o acción de nulidad, según el caso.
Art. 16.-Será competente para entender
en los casos de incumplimiento del laudo arbitral o en la acción de nulidad del
laudo que haya tramitado por el procedimiento de amigables componedores, el
juzgado de primera instancia que fuera competente en razón de la materia con
jurisdicción en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. Entenderá
en el recurso de nulidad contra el laudo dictado en arbitraje de derecho, la Cámara
de Apelaciones que fuera competente en razón d› la materia con jurisdicción
en el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.
Art. 17.-El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO
podrá resolver todas las cuestiones de procedimiento no previstas expresamente
en el presente decreto o en las normas dictadas por la Autoridad de Aplicación,
sin perjuicio de poder aplicar, en todo lo que sea compatible, las normas
procesales locales que regulen el juicio de amigables componedores, o el
arbitraje de derecho, según corresponda.
CAPITULO V: DE LA OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL
SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
Art. 18.-Se denomina OFERTA PUBLICA DE
ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO a la adhesión previa que
efectúen los proveedores de bienes y servicios para solucionar a través del
mismo los posibles conflictos que se lleguen a suscitar en el marco de una
relación de consumo, de conformidad a las regias que se establecen seguidamente
y aquellas que defina la Autoridad de Aplicación.
Art. 19.-Los interesados en adherir al
sistema de oferta pública, deberán presentar su solicitud por escrito ante el
REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE
CONSUMO, que a tal efecto habilitará la Autoridad de Aplicación.
Esta determinará los requisitos formales que
deberá contener la solicitud pertinente, y a los demás efectos de la adhesión.
Art. 20.-Los proveedores que hayan
realizado OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
deberán informar adecuadamente a los consumidores o usuarios tal circunstancia.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación otorgará el distintivo oficial de
sometimiento al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Art. 21.-El incumplimiento de las
obligaciones emergentes de laudos dictados por TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO
por los proveedores adheridos al Sistema, facultará a la Autoridad de Aplicación
a excluir al infractor del REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, sin perjuicio de las acciones judiciales y de
las sanciones que en cada caso correspondieren.
Art. 22.-La renuncia a la OFERTA PUBLICA
DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, o la modificación de
las características de la oferta respecto de las anteriormente fijadas deberá
ser presentada a la Autoridad de Aplicación por escrito, junto con los demás
recaudos que se establezcan.
El proveedor deberá informar adecuadamente a
los consumidores o usuarios tales circunstancias.
Art. 23.-Los consumidores o usuarios que
decidan someterse voluntariamente al sistema de solución de conflictos del
consumo, conforme lo dispuesto en el Capitulo IV del presente decreto deberán
suscribir el convenio arbitral en los formularios que la Autoridad de Aplicación
proveerá al efecto. El proveedor o comerciante individual también deberá
suscribirlo en el supuesto en que no se encuentre adherido a la OFERTA PUBLICA
DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
El sometimiento voluntario de las partes
contendientes se efectuara en todos los casos y sin excepción a través del
acuerdo arbitral que establezca la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI. DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 24.-La Autoridad de Aplicación
podrá poner en funcionamiento el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO en
forma parcial, temporal y experimental, para los sectores de la actividad
comercial que considere conveniente. a los efectos de verificar si se cumplen
acabadamente los objetivos que se han tenido en cuenta para su dictado e
implementación.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 25.-El SISTEMA NACIONAL DE
ARBITRAJE DE CONSUMO comenzará a regir el mismo día de publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior.
Art. 26.-La Autoridad de Aplicación
dictará las normas que implementen el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 27.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A Rodríguez.-Raúl
E. Granillo Ocampo.-Roque B. Fernández.